"Mi sueño es el de la patria, el pan y la justicia para todos los españoles, pero especialmente para los que no pueden congraciarse con la patria, porque carecen de pan y de justicia.". JOSÉ ANTONIO
6 de septiembre de 2018
La inviolabilidad del Valle de los Caídos
Ante la creciente confusión derivada de noticias falsas, medias verdades, declaraciones ligeras y manipulaciones, es hora ya de realizar algunas consideraciones estrictamente jurídicas sobre la decisión política del gobierno de exhumar el cuerpo de Francisco Franco Bahamonde.
En primer lugar, la Basílica – iglesia abacial del Valle de los Caídos- es un lugar de culto, por lo que se le aplica el artículo 1.5 del Acuerdo España-Santa Sede sobre asuntos jurídicos, de 3 de enero de 1979, que garantiza su inviolabilidad “con arreglo a las Leyes”.
El Acuerdo concordatario citado es un tratado internacional, tal y como ha afirmado pacífica doctrina del Tribunal Constitucional y en virtud de los artículos 95.1 y 96.1 de la Constitución, sus normas, incorporadas al ordenamiento jurídico español, no pueden ser modificadas unilateralmente por leyes internas, estatales o autonómicas. Así, la inviolabilidad debe entenderse como una inmunidad frente al poder estatal (legislativo, por lo ya expresado-, ejecutivo y judicial). Sigo en este punto el Diccionario Jurídico Espasa, 2ª edición, Madrid, 2001, de cuya voz “inmunidad eclesiástica” es autor José María Sánchez, catedrático de Derecho eclesiástico del Estado.
El término “inviolable”, codificado por el Derecho internacional (artículo 22 de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, de 18 de abril de 1961, en vigor desde el 24 de abril de 1964), según la costumbre y la praxis internacionales, implica que los agentes del Estado receptor no pueden penetrar en los locales de una misión diplomática sin consentimiento del jefe de dicha la misión y que tales locales, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución.
La voluntad de las altas partes contratantes, Iglesia y Estado, tiene un contenido objetivable, que es el que corresponde a la inviolabilidad tal y como la entienden Derecho, costumbre y praxis internacionales. En el caso de la Iglesia, su voluntad no pudo ser otra que la de respetar el canon 1160 del Código de derecho canónico de 1917, vigente al tiempo de celebración del Acuerdo, que disponía para los lugares sagrados la exención de la jurisdicción civil. Y eran lugares sagrados (can.1154 del mismo Código), y lo son, los destinados al culto divino o a la sepultura de los fieles mediante la dedicación o bendición prescrita por los libros litúrgicos (can.1205 del Código de derecho canónico vigente de 1983).
El Código de derecho canónico vigente dice, de modo aun más amplio, que la autoridad eclesiástica ejerce libremente sus poderes y funciones en los lugares sagrados (can.1213). Y el artículo XXII. 3 del Concordato de 1953, antecedente del vigente artículo 1.5 del Acuerdo concordatario de 1979, disponía expresamente que los agentes del Estado no podían penetrar en los lugares sagrados sin autorización de la autoridad eclesiástica.
Lo anterior indica que el inciso del artículo 1.5 del Acuerdo concordatario de 1979, según el cual la inviolabilidad de los lugares de culto está garantizada “con arreglo a las Leyes”, no puede ni debe permitir que una norma estatal con fuerza de ley, como pueda serlo, entre otras, un decreto-ley, modifique lo que la inviolabilidad significa como inmunidad frente al poder estatal, negándola total o parcialmente.
La Abadía del Valle de los Caídos es un monasterio autónomo por ser una casa religiosa de de monjes bajo el régimen y el cuidado del Superior propio, sin que sus constituciones determinen otra cosa (can. 613 §1 del Código de derecho canónico vigente). En efecto, la condición jurídica de los benedictinos (monjes que habitan la Abadía y para quienes se instituyó), que no constituyen una orden religiosa, tiene por consecuencia que la Abadía esté bajo el régimen y cuidado de su Superior propio, y no de otra autoridad eclesiástica superior (el Obispo diocesano, según el Canon 615) que únicamente disfruta de una facultad de vigilancia para velar por el cumplimiento por el Prior administrador de las normas canónicas y concordatarias.
Por consiguiente, la única autoridad que tiene potestad canónica y consiguiente potestad reconocida por el Acuerdo concordatario de 1979 y el Derecho español para autorizar la entrada de cualesquiera agentes del Estado, gubernativos o judiciales, en la Basílica del Valle de los Caídos, es el Superior mayor de la Abadía, actualmente el Prior administrador.
Evidentemente, en último caso, la potestad sobre la exhumación podría ser avocada por el Papa, de conformidad con el canon 332 § 1 del Código de derecho canónico vigente. Mas cabe preguntarse qué sentido eclesial tendría esa avocación, exclusivamente para hacer canónicamente legítima una decisión política sin precedentes como la exhumación del cadaver de Franco en contra de la voluntad expresa de sus familiares directos y con ánimo claramente vejatorio del difunto, varón bautizado y caballero de la Orden Suprema de Cristo, cuando la Iglesia, desde el Concilio Vaticano II, ha abandonado toda pretensión de intervención en materia temporal, para limitarse a emitir un juicio moral para salvaguardar y promover los bienes del orden sobrenatural. Ello sin considerar el peligroso precedente que constituiría en un país en el que se encuentran sepultados en lugares de culto tantos monarcas absolutos, una vez que el gobierno ha declarado por boca de su Vicepresidenta que "los dictadores no pueden estar enterrados en lugares de honor."
Luis Felipe UTRERA-MOLINA es abogado
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2 comentarios:
Le agradezco mucho el artículo. No es fácil encontrar información veraz ni aun buscándola a conciencia.
Es posible que pueda aclararme otra duda: he leído que el prior accedería a la exhumación si la orden procediera del Rey. Y acto seguido se dice que como el real-decreto lo firma el rey, no habría obstáculos. Esta información me ha producido cierta desazón, a pesar de no fiarme de muchas de las informaciones malintencionadas que se están publicando al respecto de todo este asunto. Para empezar no sé si es cierto que el prior haya dicho ésto.
Si bien es cierto que la orden de enterrar a Franco procede del entonces jefe del Estado, rey Juan Carlos, sin embargo no me cuadra que el prior vaya a acceder a la exhumación en contra de la familia. Quiero pensar que en el caso de que haya dicho el prior que accedería si la orden procediera del Rey, se refiere a una orden expresa, no a la tacita de la mera firma del decreto-ley.
Le agradezco mucho el artículo. No es fácil encontrar información veraz ni aun buscándola a conciencia.
Es posible que pueda aclararme otra duda: he leído que el prior accedería a la exhumación si la orden procediera del Rey. Y acto seguido se dice que como el real-decreto lo firma el rey, no habría obstáculos. Esta información me ha producido cierta desazón, a pesar de no fiarme de muchas de las informaciones malintencionadas que se están publicando al respecto de todo este asunto. Para empezar no sé si es cierto que el prior haya dicho ésto.
Si bien es cierto que la orden de enterrar a Franco procede del entonces jefe del Estado, rey Juan Carlos, sin embargo no me cuadra que el prior vaya a acceder a la exhumación en contra de la familia. Quiero pensar que en el caso de que haya dicho el prior que accedería si la orden procediera del Rey, se refiere a una orden expresa, no a la tácita de la mera firma del decreto-ley.
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